Baja California Norte
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Víctima
Dentro del proceso penal, existen dos figuras que se refieren a los distintos sujetos pasivos que existen en un acto delictivo de conformidad con el Artículo 108 del Código Nacional de procedimientos penales que se definen de la siguiente manera:
- Víctima: es el sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Ej: Carlos sufrió distintas lesiones en su cuerpo que casi lo matan derivado de una golpiza que recibió cuando fue robada la mercancía de la camioneta que manejaba.
- Ofendido: es la persona física o moral, titular del bien jurídico tutelado que ha sido lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley como delito. Ej: El ofendido en este caso sería la empresa a la cual el robo de mercancía le ha afectado por ser un bien de su propiedad.
El título de víctima u ofendido, puede o no recaer en la misma persona como en el ejemplo que se acaba de ejemplificar.
La Ley de Víctimas para el Estado de Baja California reconoce el estatus de tres tipos de víctimas:
- Víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos.
- Víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
- Víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
Fuente: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_VI/22032019_LEYVICTIMAS.PDF
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Derechos de la víctima
La Ley de Víctimas del Estado de Baja California establece derechos de las víctimas, los cuales son:
- DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
- DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
- DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 12.- Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I.- A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra;
II.- A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III.- A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV.- A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento.
V.- A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI.- A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;
VII.- A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII.- A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX.- A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
X.- A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
XI.- A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII.- A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y
XIII.- En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes.
- DEL DERECHO A LA VERDAD
- DEL DERECHO A LA REPARACIÓN
Asimismo, como derechos complementarios, igual aplicables, se encuentran los previstos en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales que se pueden encontrar en el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
Fuente: https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_VI/22032019_LEYVICTIMAS.PDF
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Principios en el Proceso Penal
La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20 establece que los principios que rigen al procedimiento penal son los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
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Contemplado también en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 5 que establece que las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en el mismo Código.
Ejemplo: Carlos quiere acudir a una audiencia para vincular a proceso a su primo Gabriel, no se le puede prohibir el acceso ya que dichas audiencias son públicas.
- Contradicción
El artículo 6 del Código Nacional establece que este principio consiste en que las partes pueden conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto por el Código. En otras palabras, se puede entender como el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público.
Ejemplo: el abogado de Carlos solicita al Ministerio Público los medios de prueba que tienen contra su cliente.
De igual forma, la posibilidad de participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertir los, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos.
- Concentración
Contemplado en el artículo 8 del Código Nacional, que se refiere a que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.
Ejemplo: Guillermo interpone un amparo ya que le ponen el inicio de su audiencia oral el lunes y tendrá un receso de 15 días antes de terminar, y no están respetando este principio.
- Continuidad
Contemplado en el artículo 7 del Código Nacional, y establece que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, para lograr una justicia más rápida y eficiente. No se debe interrumpir de ninguna manera las audiencias en el proceso.
Ejemplo: El juez dicta una agenda referente a las audiencias de Alejandro, para que dentro de lo posible, sean continuas.
- Inmediación
El artículo 9 del Código Nacional define a este principio como toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, es decir sólo ante el Juez, así como de las partes que deban de intervenir en la misma. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Ejemplo: Manuel tiene derecho a que un juez esté presente y conozca de su caso en cada etapa de su procedimiento penal.
Fuente:
- http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
- http://juristadelfuturo.org/el-principio-de-contradiccion-en-el-proceso-penal-acusatorio-y-oral/
- http://proyectojusticia.org/preguntafrecuente-cuales-los-principios-rectores-del-proceso-penal-acusatorio/
- http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf